Noticia

15-11-2009

LA MAYORIA NECESARIA PARA LA VALIDEZ DEL ACUERDO QUE DECIDE LA INSTALACIÓN DE UN ASCENSOR EN EDIFICIOS DONDE NO HAY.

Cuando se trata del establecimiento de un asecensor, el art. 17.1-II LPH establece una regla específica, que sustituye a la regla general de la unanimidad, en virtud de la cual para adoptar válidamente estas decisiones basta el acuerdo de la mayoría cualificada de tres quintas partes del total de propietarios. Las tres quintas partes deben ser tanto de cabezas(propietarios) como de capital(el 60 por 100 de las cuotas de participación). Esta mayoría cualificada no es necesario que exista en el momento en que la Junta aprueba la instalación del ascensor pues, a estos efectos, conforme al art. 17,1-IV LPH, para la existencia del acuerdo será suficiente, en segunda convocatoria, con que la mayoría de los propietarios asistentes a la Junta que, a su vez, representen más de la mitad de las cuotas de participación de los propietarios presentes, voten a favor del mismo (en otro caso, no se habría producido el acuerdo comunintario) (art.17,3-II LPH), y que, posteriormente, los propietarios que debidamente citados estuvieron ausentes de la Junta, presten su consentimiento o adhesión tácita a la decisión que aprobaron los propietarios asistentes.

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